Los derechos implícitos en la Constitución dominicana

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Escrito Por: Eduardo Jorge Prats

Recientemente el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/0235/26 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera, que derogó la orden ejecutiva 312, de 1 de julio de 1919

Recientemente el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/0235/26 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera, que derogó la orden ejecutiva 312, de 1 de julio de 1919, que regía el interés legal en materia civil y comercial y sancionaba la usura con multa y prisión.

Esta sentencia contiene un excelente voto salvado del magistrado constitucional Domingo Gil que resulta ser de la mayor importancia dogmática y hermenéutica para la conceptuación, incorporación al corpus constitucional y efectividad de los derechos fundamentales.

En su voto, Gil hace la salvedad de que la inconstitucionalidad constatada por ese colegiado, en lugar de ser una inconstitucionalidad sobrevenida, podía fundarse en la teoría de los derechos implícitos y en el principio de razonabilidad. Aquí nos referiremos exclusivamente a la indicada teoría.

Como se sabe, Gil, en el fructífero e inagotable sendero trazado por el gran maestro Juan Manuel Pellerano Gómez, ha desarrollado una sistemática teoría de los derechos implícitos, explicada en detalle en su magnífica obra La Constitución material, a la que dediqué una sumaria recensión en esta columna (5-1-2024) y abordo más detenidamente en mi manual de Derecho Constitucional (edición 2024, págs. 41-47).

El aspecto medular del voto de Gil respecto a los derechos implícitos, receptados constitucionalmente desde 1924 hasta la fecha (artículo 74.1 de la Constitución), es su aseveración de que son implícitos “los derechos ya designados como derechos humanos o derechos fundamentales por los convenios o tratados sobre derechos humanos o derechos fundamentales”.

De ahí que sería inconstitucional toda norma que desconociera los mismos, sin necesidad de fundar la inconstitucionalidad únicamente en el artículo 74.3 de la Constitución, que dio rango constitucional a dichos tratados a partir de la reforma constitucional de 2010, pues, en verdad, hay que “dar por establecido que” esos derechos ya formaban “parte, de manera implícita, de nuestra Constitución antes de” dicha reforma.

A pesar de que la Constitución vigente, contrario a la de 1963, no contiene un artículo que considere implícitos aquellos derechos que “sean una resultante de la soberanía del pueblo y del régimen democrático (artículo 81), como bien señala Gil en su voto, estimo que, conforme su teoría, es constitucionalmente válido postular que los derechos políticos o de ciudadanía explícitos originen otros derechos implícitos de participación conexos para hacer efectiva la dimensión pasiva del derecho al sufragio.

En ese sentido, de los derechos políticos consagrados expresamente en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, leído en conjunción con lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, que establece que los poderes se ejercen por el pueblo soberano por medio de sus representantes o en forma directa, puede derivarse el derecho implícito de la misma naturaleza o conexo a aquellos de los ciudadanos a presentar candidaturas verdaderamente independientes de los partidos políticos. Por eso, supeditar estas candidaturas a los mismos requisitos de los partidos o, peor aún, eliminarlas -como ya hizo el legislador en desconocimiento de la Sentencia TC/0788/24- “constituye una limitación al contenido esencial del derecho a la participación política de los ciudadanos”, como premonitoriamente advirtió el propio magistrado Gil en su artículo “Jurisprudencia constitucional de República Dominicana en materia de derechos políticos y garantías para la participación ciudadana” (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2022, pág. 128).

Fuente: Hoy